El voto particular lo firma Luciano Varela Castro, magistrado del Tribunal Supremo y miembro de la Junta Electoral Central, que se opuso a la ilegalización de las protesta en la Puerta del Sol y demás plazas. Me encanta especialmente el final: “Aunque es de esperar que, por sentido común, no derive en la pretensión de criminalizar, por ese solo hecho, a todos los que, participando en aquellas, enriquecen el debate político“. Tal cual.
Emito este voto particular desde el mayor de los respetos a mis compañeros de la Junta Electoral Central, pero también desde la más profunda de las discrepancias.
Hemos sido emplazados por la Abogacía del Estado a establecer un criterio que, según su expresión “permita actuar, de acuerdo con sus instrucciones, a las Autoridades Públicas”,.y por la Junta Electoral Provincial de Salamanca, que nos solicita “directrices a tener en cuenta para la concesión de autorización” respecto a una previa solicitud, amparada por el artículo 8 de la LO 9/1983 reguladora del derecho de reunión.
Ambas interpelaciones indican que se han producido resoluciones diferentes por diversas Juntas Electorales Provinciales, denegando unas la autorización, por diversos motivos, dándose otras por enteradas y, finalmente, alguna (JEP de Valencia), considerando que ninguna competencia tenía al respecto.
Comparto con mis compañeros que la JEC es competente para “unificar los criterios de las Juntas Electorales Provinciales” y que la competencia en relación a la celebración de manifestaciones en periodo electoral es de la Autoridad Gubernativa “salvo en el caso de los actos de campaña electoral”.
Pero precisamente la primera cuestión que debíamos resolver, para dar la exigible respuesta que reclama la Abogacía del Estado, al comunicarnos lo resuelto por la JEP de Valencia, es si “las concentraciones y reuniones a las que se refieren las consultas elevadas a esta Junta” (JEC), merecen la calificación jurídica de actos de campaña electoral.
Mi discrepancia con la mayoría deriva de que no se da una respuesta expresa a tal cuestión, con la consecuencia de omitir la obligada motivación. Y resulta cuestionable la equiparación y consideración –implícita en el acuerdo de la mayoría- de tales concentraciones con actos de campaña, dado el concepto legal de ésta (artículo. 50.4 de la LOREG) que requiere que el sujeto activo lo sean, precisa y exclusivamente, los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones y que los lleven a cabo con el fin específico de la captación de sufragios. Y no los ciudadanos libres que no protagonizan el procedimiento electoral.
Mi discrepancia deriva de esa falta de respuesta expresa a la petición de la Abogacía del Estado que, al indicar que una JEP resolvió de manera diversa a otras, requería uniformidad de criterio sobre cual sea la Administración competente para establecer las eventuales consecuencias jurídicas de la notificación del ejercicio del derecho de reunión a que se refiere el artículo 10 de la LO 9/1983. Es decir, para la eventual no autorización o modulación de la forma de ejercitar el derecho de reunión en un caso concreto
En segundo lugar, estimo que la declaración de que las reuniones y concentraciones a las que se refieren las consultas elevadas a la Junta (Electoral Central) no podrán celebrarse desde las cero horas del sábado 21 de mayo hasta las 24 horas del domingo 22 de mayo de 2011 “las concentraciones y reuniones a las que se refieren las consultas elevadas a esta Junta se aparta de las pautas a las que remite la constante doctrina del Tribunal Constitucional y caracterizan nuestra sociedad democrática.
Del examen de los escritos presentados en las Delegaciones del Gobierno de Valencia, Madrid y Salamanca, se deriva que los que los presentaron anuncian la pretensión de convalidar “un pacífico y espontáneo ejercicio del derecho de reunión” que tiene por objeto principal “hacer una llamada al ejercicio del voto responsable”
De tales antecedentes, únicos de los que la JEC tiene exacta comunicación y, por ello, única premisa lícitamente admisible de su conclusión, no puede derivarse la consideración de que aquellas concentraciones constituyan un acto de propaganda propio de campaña electoral en el sentido con el que la LOREG define dicho concepto.
La invocación, que hace el acuerdo de la mayoría, de la prohibición legal de actos coactivos contra la libertad del elector o de la petición de voto a favor de determinadas candidaturas o de su negación a otras, implica una previsión de hechos futuros que, además de no venir apoyada en dato objetivo alguno son, cuando menos, de aventurado pronóstico y que, por ello, no pueden justificar por sí solos una negación tan grave del ejercicio de un derecho fundamental.
Precisamente el carácter esencial de tal derecho para la consideración de la articulación política de una sociedad como realmente democrática, obliga a los poderes públicos a no ampararse en la “lábil línea divisoria entre los mensajes amenazantes y los que no lo son” pues es a los ciudadanos a los que compete el poder político de decidir cuales mensajes quieren recibir y qué valor quieren dar a cada uno de ellos “sin tutelas de ningún género” (STC 136/1999 fj 16)
El artículo 21.2 de la Constitución solamente legitima una causa de prohibición: cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. La protección del orden público es de competencia excluyente de la autoridad gubernativa. Incluso durante el periodo electoral (Artículo 54.2 de la LOREG)
La prohibición legal de realizar actos de propaganda electoral, o cualquier acto de campaña electoral, durante la jornada previa a la celebración de elecciones no implica proscripción de manifestaciones con el objeto de dar lugar a debates políticos, cualquiera que sea la influencia que éstos puedan tener sobre las decisiones de los electores (STC 96/2010).
Es obvio que la exposición de ideas, de manera pública y colectiva, puede trascender a las decisiones de los electores. Pero cabe decir que, lejos de coartarlas, las enriquece porque las abastece de argumentos.
Si del debate se pasara, mediante actos concretos, a la conminación del elector, tales comportamientos, una vez individualizados, tienen específicas consecuencias jurídicas respecto de las personas a las que se les puedan imputar. Incluso de orden penal, conforme al artículo 144 de la LOREG.
La consideración de “las concentraciones y reuniones a las que se refieren las consultas elevadas a esta Junta” como actos de campaña electoral, y la prohibición de su realización en la jornada previa a la de votación, tiene como consecuencia la ilegítima limitación del ejercicio colectivo de un derecho – el de reunión- que es básico y corresponde a todo ciudadano libre en una sociedad democrática. Su injustificada limitación rompe con el principio de responsabilidad personal, que también caracteriza a las sociedades democráticas, trasladando la prohibición a quienes, al no realizar personalmente el acto prohibido, no pueden considerarse incursos en el presupuesto legal de la limitación del derecho.
Aunque es de esperar que, por sentido común, no derive en la pretensión de criminalizar, por ese solo hecho, a todos los que, participando en aquellas, enriquecen el debate político.
Luciano Varela Castro
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