miércoles, 29 de agosto de 2012

La educación diferenciada, motivo de desconcierto

27/08/2012

Las nuevas sentencias del Tribunal Supremo reconocen la legitimidad de la enseñanza diferenciada, pero mantienen que la ley vigente les excluye de los conciertos

La educación diferenciada, motivo de des-conciertoDos nuevas sentencias del Tribunal Supremo (TS) –en este caso denegando la financiación pública a dos centros de educación diferenciada– se unen a la variada jurisprudencia al respecto. Aunque las divergencias entre unos fallos y otros son evidentes, se pueden buscar algunos criterios comunes que aclaren en algo la cuestión.
A falta de consenso, jurisprudencia
La educación diferenciada se ha acostumbrado a vivir bajo sospecha. Desde un punto de vista sociológico no parece que el asunto provoque grandes tensiones: estos colegios tienen suficiente demanda, de modo que cuando están concertados su financiación pública cubre una necesidad de escolarización; y cualquier familia que prefiera la enseñanza mixta, tiene donde elegir, sin que la existencia de la enseñanza diferenciada le cause ningún perjuicio. Sin embargo, por negativas de la Administración o por iniciativa de algunos sindicatos, sucesivas resoluciones o sentencias mantienen a la escuela diferenciada en una incómoda incertidumbre legal respecto a su financiación pública. La manzana de la discordia son los conciertos, aunque hay quien critica la misma existencia de estos centros, por considerar que separar a los niños de las niñas implica una discriminación.
Intentar resolver la polémica a través de la reflexión y el debate riguroso y sereno, o atendiendo a la demanda social, no parece la intención de la clase política –incluyendo a los sindicatos–, empeñada en que los ciudadanos no saben lo que de verdad quieren para sus hijos. Así pues, el asunto de si la diferenciada puede beneficiarse o no de las subvenciones públicas parece condenado a dirimirse en los tribunales.
Como además cada parte interpreta las sentencias a su favor, no es sencillo hacerse una idea de qué opinión es la mayoritaria o la mejor fundamentada en la jurisprudencia. Sobre los conciertos a la diferenciada se han pronunciado ya el Tribunal Constitucional, el Supremo y el Consejo de Estado, además de los tribunales superiores de justicia de varias comunidades autónomas. La ley de educación vigente (LOE) también le dedica un apartado (artículos 116 y 117). Por último, varias resoluciones internacionales han abordado el asunto.
Lo que las sentencias no han dicho
Entre tanta literatura judicial, es importante destacar una cosa en primer lugar: es distinto afirmar que esta opción pedagógica es discriminadora de suyo y por tanto no tiene derecho a subvenciones, a decir que según la ley vigente la diferenciada no puede beneficiarse de conciertos. Algunas sentencias han señalado que determinadas administraciones actuaron conforme a la ley vigente y en uso de sus facultades cuando denegaron la subvención a ciertos colegios de educación diferenciada.
Es el caso de las últimas sentencias del Supremo, referidas a dos centros escolares de Cantabria y Sevilla. En ambos fallos se da la razón a la administración.
El tribunal aduce como argumento fundamental el artículo 84.2 de la LOE, que trata de la admisión de alumnos en todos los colegios: “En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La sentencia reconoce que la inclusión del término “sexo” es lo determinante, pues las leyes anteriores –la ley orgánica de 1985 y la LOCE (2002)– no lo incluyeron como posible criterio de discriminación. El Tribunal Supremo entiende que para la renovación del concierto es necesario que el colegio cumpla con los requisitos que la ley vigente establece, y no con aquellos que regían cuando se concedió por primera vez. De ahí que dé la razón a la Administración.
No es la primera vez que el TS se pronuncia sobre conciertos con colegios de educación diferenciada. En una sentencia de 2006, se dice textualmente: “No se discute que este tipo de enseñanza es lícito” y “tampoco hay norma expresa que prohíba el sostenimiento público de centros que la practiquen”. Ante este aval tan inequívoco de hace seis años, el TS se ha visto ahora en la obligación de explicar el cambio de criterio. En la sentencia referida al colegio de Cantabria, el ponente explica que entonces (junio de 2006) la LOE aún no estaba vigente, aunque sí aprobada, y por tanto la enseñanza diferenciada no estaba aún vetada para recibir dinero público.
En cambio, otra sentencia del TS de 2008 –cuando ya regía la LOE–, señala que el Estado, en razón de sus competencias, podía establecer los criterios para acceder a los conciertos, entre ellos este, “siendo el sistema de enseñanza mixta una manifestación o faceta más de esa competencia que corresponde a la Administración educativa. […] Es decir forma parte de esa intervención estatal que limita el derecho de dirección”. Con esta cita, el fallo quiere dejar claro que el TS siempre se ha regido por la norma educativa vigente en cada momento, y que por tanto ha sido coherente desde un punto de vista estrictamente técnico.
Separar no es discriminar
 Como se ve, toda la argumentación del TS para denegar los conciertos a los dos colegios descansa sobre el artículo 84 de la LOE. Bien es cierto que este artículo no habla propiamente del régimen de conciertos sino de la admisión de alumnos. Por ello, si se entiende que separar a niños y niñas es discriminatorio, el sentido común y la ley llevarían a prohibir la misma existencia de colegios de educación diferenciada, subvencionados o no por el Estado. Pero el propio TS reconoce que “nadie puso en duda la legitimidad del sistema de educación diferenciada”.
Por eso, la cuestión central es si hay o no discriminación. En un primer sentido, discriminar significa “seleccionar excluyendo”, que es lo mismo que elegir. En este sentido, todos los colegios, diferenciados y mixtos, discriminan. El sentido negativo de la palabra está recogido en una segunda acepción: “Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.” (DRAE).
Es difícil explicar a quién trata con inferioridad un colegio que solo admita a chicos o a chicas. ¿A las niñas/niños que están en el colegio? No parecen entenderlo así las familias que eligen voluntariamente el colegio. ¿Discrimina a los que quedan fuera? Pero estos son los que buscan enseñanza mixta para sus hijos, que es la fórmula absolutamente predominante y por tanto sin problemas para elegir.
Se podrá estar en desacuerdo con la opción pedagógica, pero no acusarla de discriminatoria. Eso es lo que han entendido varias resoluciones internacionales y nacionales.
Por ejemplo, el Consejo de Estado (CE) emitió un dictamenen mayo de 2011 sobre el proyecto de la Ley de igualdad de trato, promovida por el Partido Socialista pero que no llegó a tramitarse. Esa ley buscaba explicitar la incapacidad de los centros de educación diferenciada para ser sostenidos por el Estado –una muestra de que la LOE no lo prohíbe claramente.
En el texto de la resolución, el CE señala: “A la vista de esta exposición de las principales normas internacionales, comunitarias y nacionales en la materia, cabe extraer las siguientes conclusiones: La primera es que la educación diferenciada, como modelo pedagógico, no puede considerarse –a la vista de las normas mencionadas– un supuesto de discriminación por razón de sexo. Del mismo modo, las normas comunitarias, que –como la referida Convención [de la UNESCO: vid. infra]– no reputan discriminatoria ni prohíben la educación diferenciada, tampoco la imponen, remitiendo las cuestiones a los ordenamientos nacionales”.
El dictamen termina diciendo que si se quiere establecer la coeducación como un requisito para acceder a los conciertos, debería modificarse la LOE. Por tanto, a diferencia de las sentencias del TS, el CE no entiende que la ley educativa actualmente vigente impida la subvención pública a la enseñanza diferenciada.
Las Convenciones internacionales
La mención a resoluciones internacionales que no consideran discriminatoria a la diferenciada es un argumento importante a favor de esta. El texto más claro a este respecto es el de la Convención de la UNESCO de 1960, relativa a la lucha contra la discriminación en la enseñanza: “No será considerada como constitutivas de discriminación la creación o mantenimiento, de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que estos ofrezcan facilidades equivalentes en el acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente capacitado, así como de locales y equipos de igual calidad y permitan seguir programas de estudio equivalentes”. Otras resoluciones internacionales, como la directiva del Consejo de Europa del 13 de diciembre de 2004, argumentan de igual manera.
Asimismo, la propia LOE establece en la disposición adicional 25ª que la coeducación será objeto de “atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España”. Uno de estos acuerdos es precisamente la Convención de la UNESCO. Además, la propia Constitución española hace depender la interpretación de las libertades fundamentales –entre ellas la de la educación– de los acuerdos internacionales. Lo recuerda Antonio Martí García (uno de los jueces que ha intervenido en las recientes sentencias del TS) en su voto particular, contrario al dictamen de la mayoría de la sala. La cita que menciona pertenece al artículo 10 de la Constitución Española: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
Es verdad que el Tribunal Constitucional, en una sentencia de diciembre de 2010, señaló que el derecho constitucional que asiste a los padres para escoger la educación de los hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas “debe entenderse referida a aquellas opciones pedagógicas que resulten de convicciones de tipo religioso o filosófico”. Pero parece lógico que el papel del Estado en la educación no sea identificarse con una opción pedagógica en concreto, sino fomentar la pluralidad vigilando al mismo tiempo que las distintas opciones favorezcan el bien común. Por tanto, si la educación diferenciada atenta contra este bien común debería prohibirse; y si no, no tiene sentido que se la prive de la subvención pública.
Visto que las nuevas sentencias del TS solo se apoyan en un artículo de la legislación vigente (la LOE de 2006), lo lógico sería modificarla para dejar claro lo que se entiende por discriminación por razón de sexo, para evitar este permanente equívoco. Así ha dado a entender que se hará el ministro de Educación, José Ignacio Wert, dentro de las reformas que prepara su departamento. Por el momento, varias comunidades autónomas que tienen conciertos con colegios de enseñanza diferenciada (Madrid, Cataluña, Valencia, Galicia…) han dicho que los mantendrán.

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